Las acusaciones en virtud de las cuales las autoridades militares rebeldes condenaron a las personas que fueron encerradas en la Prisión de Partido de Jerez de la Frontera se basaban en el Código de Justicia Militar entonces vigente, que databa de 1890. El artículo 240 decía lo siguiente: «La seducción y auxilio para cometer la rebelión militar, cualquiera que sea el medio empleado para conseguirlo, se castigará con la pena de reclusión temporal. La provocación, inducción y excitación para cometer el mismo delito, cualquiera que sea el medio empleado para conseguirlo, se castigará con prisión mayor».
Por su parte, el artículo 237 establecía que eran «reos del delito de rebelión militar los que se [alzasen] en armas contra la constitución del Estado, contra el Rey, los cuerpos colegisladores o el Gobierno legítimo, siempre que lo verifiquen concurriendo alguna de las circunstancias siguientes: 1ª. que estén mandados por militares, o que el movimiento se inicie, sostenga o auxilie por fuerzas del Ejército; 2ª. que formen partida militarmente organizada y compuesta de 10 o más individuos; 3ª. que formen partida en menor número de 10, si en distinto territorio de la nación existen otras partidas o fuerzas que se proponen el mismo fin; 4ª. que hostilicen a las fuerzas del Ejercito antes o después de haberse declarado el estado de guerra». Como consecuencia de esta tipificación, el artículo 238 fijaba que «los reos de rebelión militar» serían castigados con las siguientes penas: 1º, pena de muerte para los jefes de la rebelión o de mayor empleo militar o más antiguo; 2°, reclusión perpetua para quienes se adhirieran a la rebelión en cualquier forma que lo ejecutasen y los que valiéndose del servicio oficial que desempeñasen, propalasen noticias o ejecutasen actos que pudieran contribuir a favorecerla (1).
En función de estos preceptos legales, que los rebeldes interpretaron a su favor haciendo ver que el peso de la ley debía caer sobre quienes se oponían a su alzamiento militar (la «justicia al revés»), las sentencias a las que fueron condenados en primera instancia los reclusos naturales o vecinos de la provincia de Cádiz encerrados en la Prisión de Partido de Jerez de la Frontera por rebelión militar, excitación, auxilio y adhesión a la rebelión militar se detallan en el gráfico.
Las condenas que les fueron impuestas a los 28 reclusos restantes a quienes no se había sentenciado con los cargos relacionados con la «rebelión militar» incluían los siguientes «delitos»: «traición», «deserción», «insultos a Falange», «insulto a fuerza armada», «falta respeto autoridad», «intento desarme a guardia civil», «complicidad con bandoleros», «auxilio a bandoleros», «bandolerismo», «responsabilidades políticas», «actividades subversivas», «dirigir anónimos».
Nota:
(1) Gaceta de Madrid, n.º 279, 6/10/1890, pág. 76. El Código de Justicia Militar de 1890 estuvo vigente hasta la ley de 17 de julio de 1945.